SOCIAL

  • El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se pronuncia a favor de los trabajadores contratados a través de los programas Emple@joven y Emple@30+, entre otros, al considerar que el Ayuntamiento de Sevilla está obligado a aplicarles el Convenio Colectivo como al resto de trabajadores.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada el pasado 10 de julio del presente año, reconoce que los programas extraordinarios de ayuda a la contratación se han convertido en «una forma ordinaria de contratación» por parte de las administraciones locales, por lo que les es de plena aplicación el convenio colectivo.

La Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Sevilla de 9 de octubre de 2018, estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato de Empleados Municipales (SEM), y declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de los programas financiados con ayuda de otras Administraciones Públicas, programas extraordinarios de ayuda a la contratación, programas emplea joven y emplea 30+, se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Corporación Municipal con los efectos jurídicos y económicos que resulten procedentes, así como la nulidad de pleno derecho, por discriminatorias, de todas aquéllas situaciones de hecho o de derecho que contravengan lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución y en la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.

La Sala de lo Social del TSJA ha confirmado íntegramente la sentencia dictada en noviembre, lo que supondría el pago por parte del Ayuntamiento de los salarios dejados de percibir por la exclusión este colectivo de trabajadores del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Sevilla.

La Audiencia Nacional resuelve en sentencia a favor de la empresa, al permitir realizar descuentos directamente de las nóminas mensuales de sus trabajadores cuando se produce retraso de los mismos en el fichaje de entrada.
La Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2019, Número 82/2019, resuelve que la práctica empresarial que se impugna, relativa a la imposibilidad de descuento directo de la nómina del trabajador por los retrasos injustificados, en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, ya que en virtud del carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador no se devenga salario alguno, más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente.

El fondo del asunto versa sobre conflicto colectivo en el sector de Contact Center, en el que la parte actora declara como contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores, retrasos en el fichaje de entrada, y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que les sean abonadas diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional resuelve a favor de la empresa, concluyendo que la práctica empresarial que se impugna en modo alguno supone la imposición de una multa de haber, pues cuando no existe una efectiva prestación de servicios por parte del trabajador, no devenga salario alguno más allá de los supuestos previstos legal o convencionalmente.

El Tribunal Constitucional declara que es inconstitucional, nulo y discriminatorio para la mujer, que exista desigualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo a la hora de fijar el periodo de cotización para el cálculo de su jubilación.
La Sentencia del Tribunal Constitucional por la que se resuelve la cuestión interna de inconstitucionalidad número 688-2019, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, estima dicha cuestión y, en consecuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «de jubilación y» del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

Señala dicha sentencia que, «En la medida en que, para calcular la cuantía de la pensión de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial, determina la aplicación del llamado coeficiente de parcialidad, de forma que, cuando el coeficiente de parcialidad es inferior al 67 por ciento, al no quedar compensado por la aplicación del coeficiente del 1,5, se reduce proporcionalmente la cuantía de la pensión por debajo de la base reguladora. Ese efecto reductor de la base reguladora para quienes tienen el tiempo mínimo de quince años que permite el acceso a la prestación constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por el inciso segundo del artículo 14 CE, por lo que la determinación de la cuantía de las pensiones de jubilación de los trabajadores a tiempo parcial a los que se aplique la disposición adicional séptima LGSS 1994 deberá realizarse sin tomar en consideración el referido coeficiente de parcialidad, es decir, sin la reducción del mismo.»

Estima, por tanto, la cuestión interna de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declara la nulidad del inciso «de jubilación» del párrafo primero de la letra c) de la regla tercera de la disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el artículo 5.2 del Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial, o lo que es lo mismos, la norma que regula cómo se calculan las pensiones de estos trabajadores.

VARIOS

PENAL

  • Condena a un año de cárcel por maltrato animal a expropietario de una perra que la abandonó con otros perros sin sopesar que podrían herirla, y tras encontrarla con graves lesiones la metió en una maleta de mínimas dimensiones y la tiró a un container.

La Sentencia del Juzgado de lo Penal de 25 de mayo de 2019,reconoce la actuación del acusado como hechos constitutivos de delito de Maltrato Animal, regulada en el artículo 337 del Código Penal.

Señala la sentencia que «hasta la reforma penal que entró en vigor en el año 2004, el Derecho Penal se ha mantenido prácticamente al margen de la protección de los animales. El delito de maltrato animal vulnera un interés básico que consiste en el respeto a las obligaciones biológicas -bioéticas- que tienen el hombre con los animales y ello incluye el respeto medio-ambiental del que derivan las obligaciones aludidas.»

CIVIL

  • El Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta Sentencia por la que considera que los testamentos a favor de los cónyuges son ineficaces cuando en el momento de fallecer estén separados o divorciados, legalmente o de hecho, salvo que se especifique en el testamento que aún en estos supuestos el cónyuge es el heredero.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2019, coincide en lo sustancial con la doctrina reflejada en las SSTS 531 y 538/2018, de 26 y 28 de septiembre, y señala que «ello a pesar de que en el ámbito del Derecho Civil común o estatal la revocación de -en particular- un testamento abierto notarial no puede tener lugar más que a través del otorgamiento de un nuevo testamento válido, y de que no está prevista, como consecuencia de una situación de ruptura o crisis matrimonial, la ineficacia o revocación ope legis de las disposiciones testamentarias efectuadas por un cónyuge a favor del otro.», y que «cuando en el momento del fallecimiento del testador se haya producido un cambio de circunstancias que dé lugar a la desaparición del motivo determinante por el que el testador hizo una disposición testamentaria, la misma será ineficaz».

Desestima, por tanto, los motivos en que se basa la casación, señalando que no ha lugar a la misma y confirma la sentencia recurrida.

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